La Corte Suprema, a través de la Casación Laboral N° 27496-2022 Del Santa, ha determinado que no es fraudulento el despido de un trabajador que decide consumir marihuana y asistir bajo sus efectos a laborar, a pesar de que el trabajador no haya recibido sanción previa al despido por la comisión de este tipo de faltas, toda vez que se quiebra la confianza que se depositó en el trabajador.
Antecedentes
En el caso, el trabajador interpone demanda solicitando su reposición por despido fraudulento, al considerar que existiría ánimo perverso por parte de la empresa demandada para despedirlo, así como una vulneración al principio de tipicidad. Asimismo, como pretensión subordinada, solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario.
En primera instancia se declara fundada la demanda; ordenándose la reposición del demandante en el puesto que venía ocupando en la empresa hasta antes del despido, esto es, como tripulante de pesca. Posteriormente, en segunda instancia, se revoca la sentencia y, reformándola, se declara infundada la pretensión de reposición e infundada en el extremo de indemnización por despido arbitrario.
Por lo indicado, el trabajador procede con la interposición del recurso de casación, alegando la causal de Interpretación errónea de los literales a) y e) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL):
Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad (…).
(…)
e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.
Análisis de la Corte Suprema
Para dar solución a la controversia planteada, la Corte Suprema precisa que corresponde analizar si el despido sufrido por el trabajador fue a consecuencia de haber cometido falta grave o si, como sostiene el demandante, fue un despido fraudulento.
Respecto al despido fraudulento, la Corte precisa que en el caso Llanos Huasco (STC Exp. N° 0976-2001-AA/TC), el Tribunal Constitucional ha definido en su fundamento jurídico 15, literal c, que este tipo de despido se produce cuando:
«Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (…) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (…) o mediante la fabricación de pruebas”.
En tal sentido, la Corte refiere que, se tiene de autos, que la empresa demandada imputó al trabajador la comisión de falta grave prevista en el literal a) y e) del artículo 25 de la LPCL. No obstante, el trabajador sostiene que la falta imputada en realidad se sostendría en una prueba que solo contiene rastros de su primer consumo detectado por la empresa en un examen anterior, el cual se produjo en periodo de veda, y por el cual no fue sancionado.
Por su parte, la empresa sostuvo que, si bien con ocasión del examen ocupacional 2020, se realizó al trabajador un hemograma completo en setiembre del 2020, el cual dio positivo; el único sustento de los cargos atribuidos para el despido sería el resultado positivo del análisis toxicológico tomado en octubre del 2020 en un laboratorio particular. La empresa añade que en su Reglamento Interno de Trabajo se ha detallado como falta grave el “concurrir al centro de trabajo (…) habiendo consumido y/o estando bajo los efectos de (…) cualquier tipo de estupefacientes o sustancias alucinógenas, independientemente de la cantidad consumida”. Así, la empresa afirma que el actor presenta en su organismo un resultado mayor a 50 ng/ml, es decir, 80ng/ml de marihuana en su organismo, el cual configura un resultado positivo.
Ahora bien, la Corte Suprema considera que las faltas imputadas al trabajador están formuladas de manera clara, con precisión de las pruebas que acreditan la falta grave, por lo que el despido no es contrario a la verdad ni a la rectitud de las relaciones laborales, tampoco es producto de una “fabricación de pruebas”; toda vez que con el examen efectuado en octubre de 2020 se ha quebrado la confianza que se depositó en el trabajador, quien decidió consumir la marihuana encontrándose a disposición y órdenes del empleador.
En ese sentido, la Corte concluye que las imputaciones por falta grave se encuentran debidamente acreditadas con la carta de preaviso de despido y con el resultado de laboratorio de octubre del 2020. Señala también que el trabajador no ha acreditado haber pedido una segunda prueba, contraprueba y/o practicarse una prueba alternativa por el mismo que desvirtúe el resultado que sustenta el despido, no configurándose así el despido fraudulento alegado por el demandante.
En consecuencia, la Corte Suprema considera que en el presente caso no estamos ante un despido fraudulento, toda vez que las faltas imputadas en la carta de preaviso de despido han sido por hechos existentes.
En consecuencia, conforme a lo antes señalado, se advierte que el Colegiado Superior no ha incurrido en interpretación errónea de los literales a) y e) del artículo 25 de la LPCL, deviniendo la causal denunciada en infundada.
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