Modifican normas en torno a los comités médicos que evalúan la invalidez para el acceso a una pensión en las AFP

La Resolución SBS N° 00715-2025 modifica diversos artículos del Título VII, referido a prestaciones, del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones (SPP), aprobado por la Res. Nº 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias.

Las modificaciones se encuentran referidas a lo siguiente:

  • Se precisa el criterio de recuperabilidad de la condición de invalidez, de acuerdo con su naturaleza como temporal o permanente, para una mejor comprensión de dichos conceptos (modifican el artículo 60 del Título VII).
  • Se establecen precisiones sobre el desempeño de los médicos consultores, los impedimentos para ser designado como médicos representantes, así como los supuestos de vacancia de los médicos miembros de los comités médicos del SPP[1], a fin de mitigar riesgos operacionales y reputacionales por el desempeño de los miembros médicos y consultores (modifican los artículos 134, 135, 150, 160, 186 y 211 del Título VII).
  • Se modifica el término utilizado en los artículos 148, 155 y 177 del Título VII, en torno a la ratificación de la designación del Comité Médico de las AFP (COMAFP) y a las condiciones de designación del Comité Médico de la Superintendencia (COMEC), a fin de evitar imprecisiones por lo establecido en los artículos 122 y 126 del Reglamento del TUO de la Ley del SPP.
  • Se actualizan las condiciones de supervisión y se precisa el tipo de soporte operacional que debe recibir el COMAFP por parte de las AFP o el gremio que las representa, a fin de mitigar riesgos operacionales y reputacionales por el desempeño de dicho comité médico del SPP (modifican los artículos 184-A y 152 del Título VII).
  • Se adecúan las condiciones de designación, para que el médico que sea designado como Presidente pueda ejercer el cargo por el plazo que determinen las AFP como adecuado para garantizar un mejor funcionamiento del COMAFP (modifican el artículo 156 del Título VII).
  • Se delimita la responsabilidad de las AFP de brindar una adecuada asesoría sobre los procedimientos y etapas que se realizan para la evaluación y calificación de la invalidez, y cuando distribuya la Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez (SECI); así como la responsabilidad y oportunidad con respecto al pago de los exámenes médicos realizados por los médicos consultores, a fin de mitigar riesgos operacionales y reputacionales (modifican los artículos 196, 197 y 208 del Título VII).
  • Se modifica el plazo de 10 días hábiles para la elevación del expediente por el COMAFP al COMEC, siendo ahora de 5 días hábiles, pues se ha constatado que estas instancias han implementado procedimientos que permiten reducir dicho plazo para que el procedimiento de apelación pueda iniciarse y resolverse de forma más eficiente; asimismo, se precisan los tipos de documentos comprendidos dentro de los antecedentes para que la evaluación se lleve a cabo contando con la información que permita una evaluación adecuada al comité médico (modifican el artículo 218 del Título VII).
  • Se modifica la Cuarta Disposición Final Transitoria del Título VII, que establece disposiciones sobre la obligatoriedad del COMAFP de remitir reportes a la Superintendencia, a fin de que se incorpore la obligatoriedad de las AFP de remitir a la Superintendencia estos reportes.
  • Se modifica la Trigésimo Tercera Disposición Final Transitoria del Título VII, a fin de que en los trámites de evaluación y calificación de invalidez, las AFP brinden información sobre los diferentes procedimientos para la evaluación y calificación de la invalidez, los plazos normativos, así como las vías de impugnación administrativa y/o judicial disponibles ante cualquier disconformidad con la condición y el dictamen de invalidez emitido por los comités médicos.
  • Se establecen disposiciones sobre el funcionamiento, financiamiento y responsabilidad administrativa en el proceso de evaluación y calificación de invalidez, a fin de garantizar escenarios de protección de los afiliados ante contingencias en el proceso de determinación de la invalidez (incorporan el artículo 148C en el Título VII).

Por otro lado, se modifica el Anexo 2 (“Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez”), que contiene información de identificación y de carácter médico del afiliado y/o beneficiario a ser evaluado; así como el Anexo 18 (“Declaración Jurada del afiliado y/o beneficiario que suscribe una Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez (SECI) en el Sistema Privado de Pensiones (SPP)”), que contiene el cuestionario de información laboral y médica para determinar la condición de invalidez del afiliado y/o beneficiario.

Vigencia

La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, teniendo un plazo de adecuación de 120 días calendario.


[1] Lo que comprende al Comité Médico de las AFP (COMAFP), el Comité Médico de la Superintendencia (COMEC) y la Comisión Técnica Médica (CTM).

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